jueves, 23 de febrero de 2017

FEMINISMO Y DISCAPACIDAD - DISCAPACIDAD Y FEMINISMO = ?DISCAFEMINISMO?


ESCRIBÍ ESTOS APUNTES PARA PARTICIPAR EN EL ENCUENTRO “ENTRE NOSOTRAS FEMINISTAS Y FEMINISMOS HOY.

 

Fue un escenario importante, porque impresindible es, copar los espacios de debate teórico y académico en relación a nuestras propias realidades.

 

El término “discafeminismo” es de Cristina Gonzales Moya y su discusión aún se centra en Europa.

 

…pero acá en américa latina también tenemos esta discusión, la protesta al feminismo eurocéntrico por invisibilizar las luchas de las hermanas diferentes.

 

Definitivamente no podemos las mujeres con discapacidad ser pro-aborto o pro-vida cuando nuestra problemática tiene el epicentro en el reconocimiento de nuestras propias decisiones (cuando decidamos por nosotras mismas) la mente se abrirá y entonces tendremos tendencia.

 

No  luchamos únicamente contra la violencia machista. Nuestras luchas  son desde la anulación como personas.

 

Bueno, hay que dar inicio al tema:

 

No podemos separar la realidad en mundos distintos,  Ni fragmentar el mundo en diferentes realidades cuando el objetivo es la convivencia en comunidad bajo el marco de los derechos humanos.

 

Consideremos que la desigualdad hace de la diferencia inferioridad, y golpea más cuando se está totalmente marginal del patrón cultural, y su golpe es la discriminación directa.

 

Observamos en las mujeres con discapacidad diferencias en el desarrollo de la identidad, tanto en el subjetivo como en el intersubjetivo.

 

Me detendré en el concepto de “diferencia”.  Desarrollado por Nelson Jair.

 Este concepto ha generado discusiones académicas al hablar de democracia, considerando que en la concepción de democracia persiste la convergencia entre diversos grupos sociales con aspectos culturales propios. Para entender esto se debe hacer desde una perspectiva hermenéutica,  considerando que el reconocimiento de la diferencia es importante para la construcción de un concepto de justicia (sujeto-derechos)  que corresponda con la experiencia social de la inclusión.

 

 

 

Bueno… regresemos al subjetivismo e intersubjetivismo:

 

El primero surge en los siglos XVIII y XIX por alcanzar autonomía (ilustración) autonomía, autorreflexión y autodeterminación.

El segundo, surge en la post modernidad a finales del siglo XX bajo el reconocimiento de la vida comunitaria y social del ser humano. Ambos conceptos han sido desarrollados por el sociólogo Alfred Schutz.

 

Digamos pues, que el subjetivismo es el autoconcepto   y el intersubjetivismo, resulta de la interacción del individuo en comunidad…

 

Acá nos surgen las primeras preguntas:

 

¿Qué autoconcepto se tiene de mujer, cuando se es diferente?

¿Qué concepto social se tiene de una mujer si es concebida diferente?

 

 

Reflexionando lo anterior, veamos un pincelazo del desarrollo histórico del feminismo:

 

|            

El feminismo de la ilustración…

 

El establecimiento de la vindicación – la igualdad entre hombres y mujeres. El concepto de género aparece como un constructo social.

 

Pero… que fue en el periodo de la ilustración la discapacidad.

 

En este periodo que llamaré la “clínica” para las personas con discapacidad – la discapacidad a diferencia del género no se vinculó al resultado de la construcción social sino a la clasificación patológica de la misma.

Las personas eran clasificadas como “enfermas” y la ceguera, sordera la falta de motricidad, la disminución cognitiva y mental fueron consideradas resultados patológicos.

 

Entonces vemos en el periodo de la ilustración “la igualdad” una absoluta incivilización de la conquista ciudadana de este colectivo – y ojo, que acá hablamos aún del colectivo en general obviando el género.

 

Y como hicimos referencia anteriormente – el término ¡subjetivo” de la identidad se desarrolla justo en este periodo… entonces, vuelvo a formular una pregunta: ¿qué autoconcepto se puede tener bajo una categorización permeada por la patología?

 

Si observamos la historia de la discapacidad, podemos inferir que aparece como una problemática a ser abordada por el Estado por la existencia de los mutilados de guerra (ojo) colectivo preponderantemente masculino.

 

En la obra de Agustina Palacios, encontramos a detalle datos históricos sobre la discapacidad, y observamos que a principios del siglo XX la discapacidad no fue concebida desde el mismo marco de reconocimiento. Por un lado aparecen en la agenda política los mutilados de guerra (discapacidad física) y por el otro, la amenaza que representaban las personas con discapacidad intelectual y mental a la salud e inteligencia de las futuras generaciones. (Institucionalización)

Este hecho consta en una resolución de la suprema corte de Estados Unidos, donde se establece prioritaria la institucionalización para que las personas que no pueden cuidarse por sí mismas, dejen de ser una carga para la sociedad.

Y al final de la segunda guerra, el enfoque fue más “humano” adoptando una posición de pacientes (salud) las personas institucionalizadas (esterilizaciones) cabe hacer hincapié que la discapacidad mental e intelectual se abordaba desde la misma mirada médica.

 

PERO… QUE MÁS PASABA EN EL MUNDO A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX?

A principios del siglo XX nos aparece la revolución industrial, Taylor inicia sus postulados sobre la adaptabilidad del hombre a la máquina, ¿pero cómo adaptar el cuerpo discapacitado a la máquina? cuando la adaptabilidad del hombre a la máquina es medida por la biopolítica.

Y si durante este tiempo aún, la discapacidad significaba un TODO… (Colectivo indivisible) sin género, sin desarrollo humano – la vindicación no aparece aún, y es inexistente la lucha por el salario igualitario, si se está alejado de ser un cuerpo encajado para cumplir con el rol biopolítico.

 

También tuvimos el Sufragismo en este periodo – el derecho al voto en instituciones?

Sin embargo, siempre hay una excepción a la regla – Helen Keller –sordo-ciega y sufragista?

 

Se libra la lucha por el derecho al aborto, mientras Frida Khalo adolece su imposibilidad de ser madre.

 

 

Entonces - ¿podemos unirnos las mujeres con discapacidad a la revolución somatopolítica? Beatríz Preciado.

 

A finales del siglo XX conocimos “el techo de cristal” y las mujeres con discapacidad no han sido capaces de saltar el primer escalón que también es de Cristal.

 

Continuará….

 

lunes, 23 de enero de 2017

ALGO MÁS QUE UNA DENUNCIA POR DISCRIMINACIÓN









 
 

Poco a poco he ido aprendiendo como poner en práctica el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, y es que sí. Aún recuerdo mis primeros días en el trabajo, cuando me preguntaron qué porqué hablamos de derechos de las personas con discapacidad si todos somos iguales… (Aclaro, no fue broma) me lo preguntaron, y  aunque preferí reírme mientras pensaba que estábamos por debajo de mal, sabía que la discapacidad es una lucha que no alcanzaría tregua.

 

De ese tiempo a la fecha he leído en creces y la vida me ha dado la oportunidad de ampliar mi conocimiento, y recién el año pasado estando en Washington comprendí que no había que seguir hablando de derechos, sino de discriminación. Eso aprendí tras conocer la ley de estadunidenses con discapacidad (ADA)

 

El viernes 20 de enero estuve en el debate por discriminación que se realiza tras que un establecimiento que presta servicios al público, impidiera  a William Zapeta, quien es usuario de perro guía, hacer uso de esos servicios.

 

Según la declaratoria de denuncia que consta en el Ministerio Público, el hecho se realizó el 24 de julio de 2015, y en la declaración de Zapeta durante el debate, afirmó: “yo hice la llamada al establecimiento para preguntar sobre la disponibilidad del servicio, me explicó la recepcionista que si existía disponibilidad, inmediatamente le comenté que era usuario de perro guía, a lo que ella respondió: no permitimos el ingreso de mascotas. Yo le expliqué que un perro guía no era una mascota y que tenía un entrenamiento para prestarme la asistencia, además le pedí hablar con el gerente del lugar para explicarle, me dejaron por vario tiempo en espera y decidí finalizar la llamada. Esperé un tiempo prudente para volver a llamar, de inmediato me atendió una persona cuya voz era masculina, ni me dejó hablar, solo me expresó con voz sonante que no me prestarían el servicio, mientras que finalizó la llamada escuché el sonido del intercomunicador golpear con la base del teléfono”

 

Este hecho consta en la CARPETA JUDICIAL 01186-2016-00435  cuyo seguimiento está a cargo del JUEZ III: ABELINA CRUZ TOSCANO DE CUCHES.

 

Pero… ¿qué dice nuestro código penal sobre discriminación?

 

Artículo 202. Bis. Discriminación. Se entenderá como discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.

La pena se agravará en una tercera parte:

a.       Cuando la discriminación sea por razón idiomática, cultural o étnica;

b.      Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas discriminatorias;

c.       Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo y

d.      Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

 

Dejemos notas que nos apoyen en el análisis: el delito de discriminación contemplado en el art. 202 bis establece la discriminación por motivo de discapacidad y la articula de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Además, regula el agravio de la pena en una tercera parte, que para este caso es el inciso d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.

 

Hablar de discriminación y discapacidad no siempre es fácil, muchos actos son cometidos por omisión y precisamos graficarlos.

 

¿Qué dice la convención de naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad?

 

 

El artículo 5 refiere la igualdad y no discriminación  y en sus párrafos 1; 2 y 3  expresa:

 

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2.        Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3.        A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

 

Como se observa, al final del párrafo 3 habla de ajustes razonables, concepto que se define en el artículo 2 de este cuerpo legal.

 

Artículo 2. Definiciones:

 

En este artículo encontramos definidos entre otros conceptos ajuste razonable y discriminación:

 

1.    Por “discriminación por motivos de discapacidad se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

2.    Por “ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar que como forma agravada de discriminación es la denegación del uso o adquisición de un ajuste razonable que permite el alcance de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, y un derecho fundamental es la libre locomoción y para ello las personas con discapacidad hacen uso de asistencias humanas o animales que se encuentran reguladas en el artículo 20 de la Convención.

 

Movilidad personal

Los Estados Partes adoptan medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y enmarca cuatro aspectos, que para el uso de este análisis, precisamos el inciso b)           Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible.

 

Vemos pues, que la convención garantiza el uso de la asistencia humana o animal para garantizar la movilidad de las propias personas con discapacidad.

 

La resolución que la jueza  Abelina Cruz Toscano, de será fundamental para que por medio de la jurisprudencia modifiquemos las conductas discriminatorias que versan en relación a la discapacidad, en este caso concreto, la garantía de la libre locomoción y el derecho de adquisición del que gozan las personas con discapacidad. Es importante expresar que a nivel penal no existe ninguna resolución en esta materia.

 

La audiencia de continuación está citada para el tres de febrero, y de contar con una resolución favorable daremos un paso fundamental en el ejercicio de nuestros derechos y la garantía de ser reconocidos como ciudadanos al ser uso de nuestro sistema de justicia.