Poco a poco he ido aprendiendo como poner en práctica el ejercicio de
los derechos de las personas con discapacidad, y es que sí. Aún recuerdo mis
primeros días en el trabajo, cuando me preguntaron qué porqué hablamos de
derechos de las personas con discapacidad si todos somos iguales… (Aclaro, no
fue broma) me lo preguntaron, y aunque
preferí reírme mientras pensaba que estábamos por debajo de mal, sabía que la
discapacidad es una lucha que no alcanzaría tregua.
De ese tiempo a la fecha he leído en creces y la vida me ha dado la
oportunidad de ampliar mi conocimiento, y recién el año pasado estando en
Washington comprendí que no había que seguir hablando de derechos, sino de
discriminación. Eso aprendí tras conocer la ley de estadunidenses con
discapacidad (ADA)
El viernes 20 de enero estuve en el debate por discriminación que se
realiza tras que un establecimiento que presta servicios al público, impidiera a William Zapeta, quien es usuario de perro
guía, hacer uso de esos servicios.
Según la declaratoria de denuncia que consta en el Ministerio Público,
el hecho se realizó el 24 de julio de 2015, y en la declaración de Zapeta
durante el debate, afirmó: “yo hice la llamada al establecimiento para
preguntar sobre la disponibilidad del servicio, me explicó la recepcionista que
si existía disponibilidad, inmediatamente le comenté que era usuario de perro
guía, a lo que ella respondió: no permitimos el ingreso de mascotas. Yo le
expliqué que un perro guía no era una mascota y que tenía un entrenamiento para
prestarme la asistencia, además le pedí hablar con el gerente del lugar para
explicarle, me dejaron por vario tiempo en espera y decidí finalizar la
llamada. Esperé un tiempo prudente para volver a llamar, de inmediato me
atendió una persona cuya voz era masculina, ni me dejó hablar, solo me expresó
con voz sonante que no me prestarían el servicio, mientras que finalizó la llamada
escuché el sonido del intercomunicador golpear con la base del teléfono”
Este hecho consta en la CARPETA JUDICIAL 01186-2016-00435 cuyo seguimiento está a cargo del JUEZ
III: ABELINA CRUZ TOSCANO
DE CUCHES.
Pero… ¿qué dice
nuestro código penal sobre discriminación?
Artículo 202. Bis. Discriminación. Se entenderá como discriminación
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de
género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad,
discapacidad, estado civil, o en cualesquiera otro motivo, razón o
circunstancia, que impidiere o dificultare a una persona, grupo de personas o
asociaciones, el ejercicio de un derecho legalmente establecido incluyendo el
derecho consuetudinario o costumbre, de conformidad con la Constitución
Política de la República y los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos.
Quien por acción u omisión incurriere en la
conducta descrita en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de uno a
tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
La pena se agravará en una tercera parte:
a.
Cuando la discriminación sea por razón idiomática,
cultural o étnica;
b. Para
quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas
discriminatorias;
c. Cuando
el hecho sea cometido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su
cargo y
d.
Cuando el hecho sea cometido por un particular en
la prestación de un servicio público.
Dejemos notas que nos apoyen en
el análisis: el delito de discriminación contemplado en el art. 202 bis establece
la discriminación por motivo de discapacidad y la articula de conformidad con
la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Además,
regula el agravio de la pena en una tercera parte, que para este caso es el
inciso d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestación de un
servicio público.
Hablar de discriminación y discapacidad
no siempre es fácil, muchos actos son cometidos por omisión y precisamos
graficarlos.
¿Qué dice la convención de naciones
unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad?
El artículo 5 refiere la igualdad y no
discriminación y en sus párrafos 1; 2 y
3 expresa:
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2.
Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
Como se observa, al final
del párrafo 3 habla de ajustes razonables, concepto que se define en el
artículo 2 de este cuerpo legal.
Artículo 2. Definiciones:
En este artículo
encontramos definidos entre otros conceptos ajuste razonable y discriminación:
1.
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
2.
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta lo
anterior, se puede observar que como forma agravada de discriminación es la
denegación del uso o adquisición de un ajuste razonable que permite el alcance
de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, y un derecho
fundamental es la libre locomoción y para ello las personas con discapacidad
hacen uso de asistencias humanas o animales que se encuentran reguladas en el artículo
20 de la Convención.
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y enmarca cuatro aspectos, que para el uso de este análisis,
precisamos el inciso b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible.
Vemos pues, que la convención garantiza el uso de la
asistencia humana o animal para garantizar la movilidad de las propias personas
con discapacidad.
La resolución que la jueza Abelina Cruz Toscano, de será fundamental para que por medio de la
jurisprudencia modifiquemos las conductas discriminatorias que versan en
relación a la discapacidad, en este caso concreto, la garantía de la libre
locomoción y el derecho de adquisición del que gozan las personas con
discapacidad. Es importante expresar que a nivel penal no existe ninguna
resolución en esta materia.
La audiencia de continuación está citada para el tres de febrero, y de
contar con una resolución favorable daremos un paso fundamental en el ejercicio
de nuestros derechos y la garantía de ser reconocidos como ciudadanos al ser
uso de nuestro sistema de justicia.